19/10/2018
El pasado día 16, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicta sentencia nº 1505/2018 en el Recurso de Casación nº 5350/2017, que anula el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley.
La sentencia revisa la interpretación del artículo 29 LITPAJD, en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria, conforme a las previsiones Constitucionales de un sistema tributario justo.
Sin embargo, en el día de ayer, el Presidente de la Sala tercera del Tribunal Supremo, emite una nota informativa en torno a la sentencia nº 1505/2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa al sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que según se dice “supone un giro radical en el criterio jurisprudencial hasta ahora sustentado” y acuerda con carácter urgente dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar y decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado.
No es la primera vez que el alto tribunal cambia su criterio respecto a este asunto, pues la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, en relación con una cláusula que imputaba el pago del impuesto devengado en un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, argumenta que era aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 89.3, letra c), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, calificándola de abusiva, al menos en lo que se refería al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).
Sin embargo, a los pocos meses, dicha doctrina fue corregida en dos sentencias del Pleno de dicha Sala de 15 de marzo de 2018 (recursos de casación núms. 1211/2017 y 1518/2017) en las que se afirma que cualquier duda respecto a quién es el sujeto pasivo del impuesto queda aclarada por el art. 15.1 LITPAJD, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo».
Según el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, conocedora de las anteriores sentencias del Tribunal Supremo sobre el asunto, que las menciona en su propia sentencia, modifica su doctrina (precisamente en la que se apoya las recaídas en el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo) y reinterpreta en el Fundamento Jurídico Quinto de la reciente sentencia la doctrina referida y anula el número 2 del artículo 68 ITAJD por cuando en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, NO SE DEBE CONSIDERAR ADQUIRIENTE AL PRESTATARIO, afirmando en el Voto Particular, que debe hacer en debida observancia del artículo 31 CE, que aconseja situar en el acreedor hipotecario la capacidad económica que resulta gravada en esta figura de tributo sobre los actos jurídicos documentados notarialmente.
Dicho sea con todos los respetos ¿Cuál será el próximo capítulo de este culebrón doctrinal?