17/04/2018
Así lo confirma la SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, en ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 568/17, de fecha 28 de Marzo de dos mil dieciocho, señalando que:
«Sobre la ejecución de pronunciamientos sobre régimen de visitas en procesos de Familia, se ha pronunciado esta Sala en Auto número 275/06, de 20 de septiembre de 2006, señalando que “la mayor parte de la jurisprudencia y doctrina viene considerándolo como un derecho del progenitor no custodio, y, a la vez, como un deber del mismo, pero no podemos olvidar que se trata de un deber de contenido ético y moral, derivado del hecho mismo de la filiación y que el propio principio “favor filii” que alega la parte apelante, es decir, el interés preferente del menor, desaconseja que se imponga a unos menores permanecer con el progenitor no custodio, cuando este, de ninguna manera quiere y tiene interés en estar con ellos, pues imponer forzosamente al progenitor no custodio, dichas visitas y estancias con sus hijos, además de complicado, es seguro, no va a redundar en beneficio de los menores, ni va a contribuir al equilibrio emocional de los mismos.” En el presente caso, el Auto apelado deniega el despacho de ejecución no apreciándose un incumplimiento de relevancia imputable a ninguno de los progenitores considerando, a mayor abundamiento, que la edad de la menor, por aquel entonces de 14 años y actualmente de 15 años desaconsejan que se adopten medidas impositivas».
El cumplimiento del régimen de visitas es una obligación personalísima de hacer. La obligación de la progenitora custodia, deudora, por lo tanto, de la prestación, dada su naturaleza de hacer personalísimo, se concreta en un deber de colaboración para que la prestación quede efectivamente cumplida, implicando ese deber de colaboración, negativamente, la evitación de conductas obstructivas tendentes a dificultar o imposibilitar la entrega de los menores, y, positivamente, la adopción de comportamientos y actitudes favorables al desarrollo de la comunicación paterno-filial. Teniendo dicho deber de colaboración de la progenitora custodia, para que la prestación se cumpla su fundamento legal en el deber de observar la diligencia exigible a todo deudor en el cumplimiento de su obligación, que impone el artículo 1.104 del CC. De tal modo que la carga, impuesta a la progenitora custodia, como deudora, le exige emplear la debida diligencia en el proceso de cumplimiento de la obligación para lograr que la obligación se cumpla.
Por otra parte, y por lo que se refiere a los deberes que debe observar el progenitor no custodio para posibilitar el cumplimiento de la obligación por la progenitora custodia, es evidente, que en primer lugar, tiene la obligación de personarse, en el lugar, día y hora establecidos para la recogida en la resolución judicial o convenio, y así, hacerse cargo temporalmente de la guarda del menor durante el periodo que le corresponda, haciendo la entrega en los mismos términos, pues la falta de cumplimiento de ese deber eximiría del cumplimiento de la obligación que le viene impuesta a la progenitora no custodia por imposibilidad.
Por todo ello, cuando la voluntad de la menor es la que determina que las visitas no se hagan efectivas, no habiendo sido probado que haya sido la influencia materna la causa por la que la menor (15 años) haya adoptado esa postura de rechazo hacia el padre, cuando es achacable a la propia hija que se niega a su cumplimiento, el cumplimiento del régimen de visitas no está en el ámbito de disposición de la madre y por tanto no puede considerarse responsabilidad del progenitor custodio.